miércoles, 14 de septiembre de 2011

Algunos apuntes sobre la Ley 29702 y el D.U. 037-94

Quisiera iniciar esta página, comentando una ley dada por el Congreso anterior. Se trata de la Ley 29702 publicada el 07 de junio pasado, que otorga los beneficios dispuestos por el Decreto de Urgencia N° 037-94 a los incluidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. 2616-2004-AC/TC, expedida el 12 de setiembre de 2005, no requiriéndose de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, para hacerse efectivo. Además establece que los procesos iniciados por los beneficiarios no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto por esta ley, obligando a la administración a desistirse.

Aunque la ley no lo indica expresamente, es razonable esperar que el Ministerio de Economía y Finanzas dicte alguna normatividad que aclare algunos de los puntos oscuros que tiene esta ley.

En primer lugar, quisiera hacer una reseña sobre esta temática:

El Decreto de Urgencia N° 037-94 establece una bonificación especial para los servidores del Sector Público (destinado a los funcionarios y servidores ubicados en los niveles F-2 y F-1, los profesionales, tecnicos y auxiliares y el personal comprendido en la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, es decir, los que ocupan cargos directivos). Sin embargo, la propia norma exceptua a los servidores y cesantes que hayan recibido aumentos por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM (incremento que recibieron los " profesionales de la salud y docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración Publica, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales"). En resumen, no se beneficiaban con el D.U. 037-94 que establecía incrementos muchos mayores que el D.S. 019-94-PCM, los que pertenecían al Sector Salud y Educación (también los servidores administrativos), ni los que pertenecían a las Sociedades de Beneficencias Pública, que en su gran mayoría no son profesionales de la salud.

En el año 2004, el Tribunal Constitucional con la sentencia recaida en el Exp 2616-2004-AC/TC, fijó un criterio que deben seguir los organos jurisdiccionales con caracter obligatorio: Son beneficiarios del Decreto de Urgencia N° 037-94, con deducción de lo que hayan recibido por el Decreto Supremo 019-94, los servidores ubicados en las siguientes Escalas Remunerativas del D.S. 051-91-PCM:

" a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala N.º 1.
b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 7.
c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 8.
d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 9.
e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala N.º 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturalesdel nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia N.º 037-94. "
Estan excluidos los servidores que tienen un regimen especial de carrera, de las Escalas N° 2, 3, 4, 5, 6 y 10 (Magistrados, Diplomaticos, Docentes Universitarios, Profesores, Profesionales de la salud y escalafonados del Sector Salud).

Los grupos especialmente beneficiados con esta sentencia son los profesionales, técnicos y auxiliares que laboran en las oficinas administrativas de los sectores Educación y Salud y en las respectivas Direcciones Regionales, además de los servidores de las Sociedades de Beneficencia Pública.

Ante los primeros éxitos judiciales, un elevado número de servidores y cesantes han venido reclamando el otorgamiento de este beneficio, pero cuando iniciaban su trámite en la vía administrativa, los funcionarios de las entidades se escudaban en Directivas que había dictado el Ministerio de Economía y Finanzas, en las que se decía que la sentencia, si bien es cierto, era obligatoria para los entes judiciales, no se había declarado su obligatoriedad para las propias entidades, a menos que se trate de una sentencia en calidad de cosa juzgada referida especificamente al solicitante. En estos casos podían pasar varios años hasta que los reclamantes pudieran recibir su beneficio.

Con la problemática que se producía ante la gran cantidad de sentencias en contra del Estado, por la misma causa: D.U. 037-94. Se conforma una comisión que evaluó la situación de los adeudos generados, dando lugar al Decreto de Urgencia N° 051-2007, del mes de diciembre del 2007, que creó un Fondo orientado al pago de las deudas por el D.U. 037-94, estableciéndose que por Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará el procedimiento donde se fijen los montos, requisitos, cronograma, y todo aquello necesario para la implementación del Fondo.

No obstante el carácter abierto y amplio que fijó el Decreto de Urgencia 051-2007, el MEF con el Decreto Supremo N° 012-2008-EF,  restringe el beneficios a los servidores o cesantes a quienes el órgano jurisdiccional les haya otorgado el derecho: La única ventaja que traía este sistema para el beneficiario es que se había formado un Fondo especial para el pago directo de los adeudos, incluyendo los devengados que se hubieran producido desde 1994 inclusive.

Esta modalidad de pago se ha mantenido para los casos de las sentencias otorgadas en los años siguientes, manteniendo el requisito de haber sido otorgados por el Poder Judicial (obviamente en última instancia).

Justamente, gracias a esta nueva Ley N° 29702, se ha eliminado el requisito de la sentencia judicial, bastando que cumplan los requisitos señalados en la Sentencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, como lo dije líneas arriba, existen algunos vacíos de orden legal que deberían  regularse:

-Que sucede cuando un trabajador o cesante, que solicitó se le otorgara el Decreto de Urgencia N° 037-94, se le fue denegado administrativamente, y nunca interpuso acción judicial?. La decisión administrativa anterior queda firme o se aplica directamente la Ley 29702?.
-Un tema no tratado es el de los devengados, aunque en el Proyecto de la Ley de Presupuesto del Sector Público 2012, remite su pago al Fondo del D.U. 051-2007 (considerando que se elimina el requisito de la sentencia judicial). Esperemos que los 50 millones que tienen programado, alcance para hacer una liquidación que se ajuste a las espectativas de los beneficiarios.
-Otro tema es el de los casos judiciales con sentencia consentida en el 2011, suponemos que en este caso, se programará conforme al D.U. 051-2007 en lo que resta del presente año.
-Otro Tema que no se toca es la aplicación de los incrementos aprobados en los D.U. 090-96, 073-97 y 011-99, que en algunas sentencias judiciales se ampara y en general en la jurisprudencia administrativa del Tribunal del Servicio Civil. Alguna reglamentación debería regular este tema.

Aunque algunos comentarios sobre la Ley, han mostrado preocupación por cuanto dispone el desistimiento de la administración en los procesos iniciados por los beneficiarios, consideramos que la ley se refiere a las acciones interpuestas por las Procuradurías destinadas a desestimar la pretensión del solicitante, de las cuales SI DEBEN DESISTIRSE.

Esperamos que en el menor tiempo posible, el Ministerio de Economía y Finanzas dicte las normas del caso, a fin que las entidades involucradas inicien su aplicación y que a inicios del próximo año, los beneficiarios inicien su cobro tantas veces postergado.

Gracias por su atención y espero sus comentarios

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